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1. Las familias numerosas, por razón del número de hijos que reúnan las condiciones de los artículos 2 y 3 de esta ley, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
a) Especial: las de cinco o más hijos y las de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples.
b) General: las restantes unidades familiares.
2. No obstante, las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo
anual el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
3. Cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar, en los términos definidos en el apartado 5 del artículo 2, computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.
Las familias en las que han tenido lugar dos nacimientos de gemelos o mellizos, se consideran de categoría Especial
Ver información de la Asociación de Partos Múltiples de Madrid:
Solicitar Bono Social
REQUISITOS NECESARIOS PARA: Familias numerosas
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, comúnmente denominada "Ley de Acompañamiento" a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.
B.O.E. Fecha de publicación: 30 de Diciembre de 2000. Página 46.643
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a) La primera matriculación definitiva del vehículo deberá tener lugar a nombre del padre o de la madre
de las referidas familias, o bien, a nombre de ambos conjuntamente.
b) Deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo a nombre
de cualquiera de las personas citadas en la letra a) anterior y al amparo de esta reducción.
No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total
de los vehículos debidamente acreditados.
c) El vehículo automóvil matriculado al amparo de esta reducción no podrá ser objeto de una transmisión
posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
d) La aplicación de esta reducción esta condicionada a su reconocimiento previo por la Administración tributaria
en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria
de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda.
Sólo en algunos Ayuntamientos. La contratación de cuidadores en familias
numerosas dará derecho a una bonificación del 45 por 100 de las cuotas a la
Seguridad Social a cargo del empleador en las condiciones que legal o
reglamentariamente se establezcan, siempre que los dos ascendientes o el
ascendiente, en caso de familia monoparental, definidos en los términos
previstos en el apartado 3 del artículo, ejerzan una actividad profesional por cuenta ajena o propia fuera
del hogar o estén incapacitados para trabajar. Cuando la familia numerosa ostente la categoría
de especial, para la aplicación de este beneficio no será necesario que los
dos progenitores desarrollen cualquier actividad retribuida fuera del hogar. En cualquier caso, el beneficio indicado en el
primer párrafo de este artículo sólo será aplicable por la contratación de
un único cuidador por cada unidad familiar que tenga reconocida oficialmente la
condición de familia numerosa.
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